Page 25 - AREAS VERDES
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De la lectura de la definición anterior se advierte que en el suelo urbano no está previsto el establecimiento de AVA, sin embargo, el artículo Séptimo Transitorio de la LDUDF dispone que dentro del suelo urbano podrán ubicarse las llamadas áreas de valor ambiental:
“SÉPTIMO. Los Programas de Desarrollo Urbano deberán integrar la zonificación que establece el Programa General de Ordenamiento Ecológico para el suelo de conservación y para las áreas de valor ambiental que se ubiquen en el suelo urbano.”
En ese sentido, las áreas verdes objeto de este estudio corresponden únicamente a las áreas verdes localizadas dentro del suelo urbano del Distrito Federal, mismas que han sido enumeradas por el artículo 87 de la LAPTDF: parques, jardines, plazas jardinadas o arboladas, jardineras, zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública, azoteas verdes, alamedas y arboledas, cerros, colinas, elevaciones y depresiones orográficas, pastizales naturales y áreas rurales de producción forestal, agroindustrial o que presten servicios ecoturísticos, zonas de recarga de mantos acuíferos; así como las AVA que hayan sido decretadas dentro del suelo urbano.
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