(Publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el 8 de mayo de 2003)
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen:
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México – La Ciudad de la esperanza.-
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
DECRETO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito
Federal II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que
dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
- II LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
II LEGISLATURA
D E C R E T A :
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público
e interés general y tiene por objeto transparentar el ejercicio de
la función pública y garantizar el efectivo acceso de toda
persona a la información pública en posesión de los
órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos
por ley, así como de todo Ente Público del Distrito Federal
que ejerza gasto público.
Artículo 2. En sus relaciones con los particulares,
los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por
Ley, así como aquéllos Entes Públicos del Distrito Federal
que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad,
certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia
y publicidad de sus actos.
Artículo 3. La información generada, administrada
o en posesión de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial
y Autónomos por Ley, así como de los Entes Públicos
del Distrito Federal que ejerzan gasto público, se considera un bien
del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos
y condiciones que establece esta Ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende
por:
I. Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona de
allegarse información pública, sin intermediarios;
II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada
de las personas;
III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa
que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada
o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente
Ley;
IV. Consejo: Al Consejo de Información Pública del Distrito
Federal;
V. Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal;
el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje
del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias,
Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos
y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal;
los Órganos Autónomos por Ley; aquellos que la legislación
local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público;
y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público
o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio
de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
VI. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela
la privacidad de datos personales en poder de los Entes Públicos;
VII. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido
en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico,
magnético, químico, físico o biológico que se
encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente
clasificada como de acceso restringido;
VIII. Información Reservada: La información pública
que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas
en esta Ley;
IX. Información Confidencial: Toda información en poder de
los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita
únicamente a los funcionarios que la deben conocer en razón
de sus funciones, así como la información relativa a las personas,
protegida por el derecho fundamental a la privacidad, de acuerdo a lo establecido
en la presente Ley;
X. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información
en posesión de Entes Públicos, bajo las figuras de reservada
o confidencial;
XI. Oficina de Información Pública: La unidad administrativa
receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela
estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de
esta Ley;
XII. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica,
salvo lo dispuesto en esta Ley; y
XIII. Servidor Público: Los representantes de elección popular,
los miembros de los órganos jurisdiccionales del Distrito Federal,
los funcionarios y empleados, y en general toda persona que maneje o aplique
recursos económicos públicos o desempeñe un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en los entes públicos.
Artículo 5. Es obligación de todo Ente Público
facilitar la participación de las personas en la vida política,
económica, social y cultural del Distrito Federal; para lo anterior,
deberán difundir entre los habitantes de esta Entidad Federativa,
el contenido de la presente Ley.
Artículo 6. La interpretación de las normas
de la presente Ley deberá atender a los principios de transparencia
y publicidad de los actos de los Entes Públicos.
Artículo 7. Las solicitudes de información
pública se ajustarán al procedimiento que regula la presente
Ley. En todas aquellas cuestiones relacionadas con el procedimiento, no previstas
en esta Ley, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, y en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal.
Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la
Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos,
interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo
en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
En materia política, sólo podrán hacer uso
de este derecho los ciudadanos mexicanos.
La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible
e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o
hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.
Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas a través
de un acceso libre a la información pública;
II. Optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma pública
de decisiones;
III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos
del Gobierno del Distrito Federal;
IV. Garantizar la Protección de los Datos Personales en poder de los
Entes Públicos;
V. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar
el desempeño de los sujetos obligados;
VI. Mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos
en posesión de los Entes Públicos; y
VII. Contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de
Derecho.
Artículo 10. Los particulares tendrán acceso
preferente a la información personal que de ellos detente cualquier
Ente Público.
Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen,
archiven o custodien información pública, serán responsables
de la misma en los términos de esta Ley.
Toda la información en poder de los Entes Públicos
estará a disposición de las personas, salvo aquella que se
considere como información de acceso restringido en sus distintas
modalidades.
Quienes soliciten información pública tienen derecho,
a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal
o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los
documentos en que se contenga.
La información se proporcionará en el estado en que
se encuentre en los Entes Públicos. La obligación de los Entes
Públicos de proporcionar información no comprende el procesamiento
de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ENTES PÚBLICOS
DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 12. Todo Ente Público del Distrito
Federal deberá publicar al inicio de cada año un listado de
la información que detentan, por rubros generales, especificando las
fechas, medios de difusión y los lugares en donde se pondrá
a disposición de los interesados.
Artículo
13. (Ver Información) -Al inicio de cada año,
los entes públicos deberán publicar y mantener actualizada,
de forma impresa o en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con
sus funciones, según corresponda, la información respecto de
los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares
y demás disposiciones de observancia general en el Distrito Federal;
II. La que se relacione con sus actividades y su estructura
orgánica;
III. Las facultades de cada unidad administrativa;
IV. Descripción de los cargos, emolumentos, remuneraciones,
percepciones ordinarias y extraordinarias o similares de los servidores públicos
de estructura, mandos medios y superiores;
V. Una descripción analítica de sus programas
y presupuestos, que comprenderá sus estados financieros y erogaciones
realizadas, en el ejercicio inmediato anterior, en materia de adquisiciones,
obras públicas y servicios, de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos
aplicables;
VI. La relación de sus bienes y el monto a que ascienden
los mismos, siempre que su valor sea superior a trescientos cincuenta veces
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
VII. Información relacionada con los trámites
y servicios que ofrece y la forma de acceder a ellos;
VIII. Las reglas de procedimiento, manuales administrativos
y políticas emitidas, aplicables en el ámbito de su competencia;
IX. El presupuesto asignado y su distribución por programas;
X. Las concesiones, permisos y autorizaciones que haya otorgado,
especificando al beneficiario;
XI. La información relacionada con los actos y contratos
suscritos en materia de obras públicas, adquisiciones o arrendamiento
de bienes o servicios;
XII. La ejecución, montos asignados y criterios de
acceso a los programas de subsidio;
XIII. La información sobre las iniciativas de ley que
se presenten ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y
XIV. Las resoluciones o sentencias definitivas que se dicten
en procesos jurisdiccionales o procedimientos seguidos en forma de juicio.
La información a que se refiere este artículo estará
disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las
personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Artículo 14. Los resultados de las convocatorias a
concurso o licitación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos,
concesiones y prestación de servicios deberán contener lo dispuesto
por la ley de la materia.
Artículo 15. Tratándose de concesiones, permisos
o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III. Vigencia.
Artículo 16. Toda información que brinden los
Entes Públicos, respecto a la ejecución de obra pública
por invitación restringida, deberá precisar:
I. El monto;
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. La identificación del Ente Público ordenador y responsable
de la obra;
V. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral
con quienes se haya celebrado el contrato; y
VI. Los mecanismos de vigilancia y supervisión.
Artículo 17. Los Entes Públicos están
obligados a brindar a cualquier persona la información que se les
requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella
que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 18. El órgano de control de la gestión
pública y el órgano técnico de fiscalización
de la Asamblea, ambos del Distrito Federal, deberán proporcionar,
a solicitud de parte, los resultados de las auditorias concluidas al ejercicio
presupuestal que de cada sujeto obligado realicen. Al proporcionar la información
referida deberán claramente señalar la etapa del procedimiento
y los alcances legales del mismo.
Los Entes Públicos deberán proporcionar a los solicitantes,
la información relativa a las solventaciones o aclaraciones derivadas
de las auditorías concluidas.
CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 19. Los Entes Públicos deberán
cooperar con el Consejo para capacitar y actualizar de forma permanente a
sus servidores públicos en materia del Derecho de Acceso a la Información
Pública y el ejercicio del derecho a la Protección de Datos
Personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma
de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 20. El Consejo propondrá a las autoridades
educativas competentes, incluyan contenidos que versen sobre la importancia
social del Derecho de Acceso a la Información Pública y del
derecho a la Protección de Datos Personales, en los planes y programas
de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y
para la formación de maestros de educación básica que
se impartan en el Distrito Federal.
Artículo 21. El Consejo promoverá entre las
instituciones públicas y privadas de educación superior del
Distrito Federal, la inclusión, dentro de sus actividades académicas
curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social
del Derecho de Acceso a la Información Pública y del derecho
a la Protección de Datos Personales.
CAPÍTULO IV
I. DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
Artículo 22. La información definida por la
presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada
y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia,
salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.
Artículo 23. Se considera información reservada,
la que:
I. Comprometa la Seguridad Pública Nacional o del
Distrito Federal;
II. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
III. Impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento
de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición
de justicia y la recaudación de las contribuciones.
IV. La ley expresamente considere como reservada;
V. Se relacione con el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario
u otro considerado como tal por una disposición legal;
VI. Trate sobre personas y que haya sido recibida por los Entes Públicos
bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual,
patentes o marcas en poder de los Entes.
VII. Se trate de averiguaciones previas en trámite;
VIII. Se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de
fondo no haya causado ejecutoria;
IX. Se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos,
en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva;
X. Contenga las opiniones, solicitudes de información, recomendaciones
o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos. Asimismo, la contenida en informes, consultas y toda clase
de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas
a tomar por los Entes Públicos en materia de controversias legales;
o
XI. Pueda generar una ventaja personal indebida o en perjuicio de un tercero
o de los Entes Públicos;
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando
se trate de la investigación de violaciones a los derechos fundamentales.
Artículo 24. Se considerará información
confidencial, previo acuerdo del titular del Ente Público correspondiente,
la siguiente:
I. Las memorias, notas, correspondencia y todos los documentos
relacionados con negociaciones entre el Distrito Federal y el Gobierno Federal
o las Entidades Federativas, en materia de seguridad pública;
II. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las
actividades relativas a la prevención, investigación o persecución
del delito, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública
en el Distrito Federal;
III. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como
confidencial o el Ente Público así lo determine en salvaguarda
del interés del Estado o el derecho de terceros;
IV. Los archivos, análisis, transcripciones y cualquier otro documento
relacionados con las actividades y funciones sustantivas en materia de seguridad
pública y procuración de justicia; y
V. La transcripción de las reuniones e información obtenida
por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando
se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar
información que podría estar incluida en los supuestos del
artículo anterior.
VI. La correspondencia interna y trámites de gestión interna
que realicen los Entes Públicos que no correspondan a programas, acciones,
trámites administrativos o actividades relacionadas con las finanzas
públicas o actos de autoridad.
Artículo 25. Las autoridades competentes tomarán
las previsiones debidas para que la información confidencial que sea
parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma
de juicio, se mantenga reservada y sólo sea de acceso para las partes
involucradas, quejosos o denunciantes.
Las autoridades que emitan las resoluciones o sentencias definitivas
a que se refiere la fracción XIV del artículo 13 de esta Ley,
requerirán a las partes en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento
escrito para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión
a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa.
Artículo 26. No se podrá divulgar la información
clasificada como de acceso restringido, por un período de diez años
contados a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del
cumplimiento del periodo de restricción dejaren de existir los motivos
que justificaban su acceso restringido o fueran necesarias para la defensa
de los derechos del solicitante ante los tribunales.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado
origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones
VII, VIII y IX del artículo 23, dicha información podrá
ser pública, protegiendo la información confidencial que en
ella se contenga.
Artículo 27. Cuando las autoridades competentes consideren
que debe continuar restringida la información, corresponderá
al titular del Ente Público emitir, debidamente fundado y motivado,
el acuerdo que la prorrogue hasta por un máximo de diez años
adicionales.
En ningún caso, el carácter restringido de la información
podrá superar los veinte años contados a partir de la primera
clasificación, procediendo la divulgación de la información
si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren
de existir los motivos que justificaban tal carácter.
El proceso de terminación de la restricción al acceso
de la información opera de pleno derecho por el solo transcurso del
tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno.
En caso de que existan datos que contengan parcialmente información
cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley,
deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.
Artículo 28. El acuerdo que, en su caso, clasifique
la información como de acceso restringido, deberá indicar la
fuente de la información, la justificación y motivación
por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el
plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su
conservación, guarda y custodia.
CAPÍTULO V
DE LA TUTELA DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 29. La información que contenga datos
personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos
y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para
proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá
registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que
puedan originar discriminación, en particular información sobre
el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación
en una asociación o afiliación a una agrupación gremial.
Artículo 30. Los archivos con datos personales en
poder de los Entes Públicos deberán ser actualizados de manera
permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos
para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización
en función de ésta, deberá especificarse y justificarse.
Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o
que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta,
ulteriormente, pueda asegurarse de que:
I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes
a la finalidad perseguida;
II. Ninguno de esos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento,
con un propósito incompatible al que se haya especificado; y
III. El periodo de conservación de los datos personales será
el necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.
Artículo 31. Toda persona que demuestre su identidad
tiene derecho a saber si se está procesando información que
le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin
demora, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando
los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer
los destinatarios cuando esta información sea trasmitida, permitiéndosele
conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos de
esta Ley.
Artículo 32. Los Entes Públicos no podrán
comercializar, difundir o distribuir a particulares los datos personales
contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio
de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento por escrito o
por un medio de autenticación similar de los individuos a que haga
referencia la información o así lo disponga la ley.
Esta restricción no es aplicable a los entes o servidores
públicos que, para el cumplimiento de sus obligaciones o ejercicio
de sus atribuciones, requieran de la información en que se contengan
los datos personales. El incumplimiento de los entes públicos a la
obligación de permitir el acceso a los sistemas de información
pública a otros entes o servidores públicos que la requieran
por razón de su empleo, cargo o comisión, será causa
de responsabilidad en términos de la presente Ley.
Artículo 33. Toda persona tiene el derecho de solicitar
por escrito y sin mayor formalidad que la de identificarse e indicar su domicilio,
lo siguiente:
I. Un informe a todo Ente Público, acerca de qué
documentos o registros se encuentran en ella sobre su persona;
II. La mera consulta, estudio o lectura de los documentos, registros o archivos
a que hace mención esta Ley; y
III. La finalidad a que se destina tal información o datos, así
como a solicitar la rectificación, actualización, confidencialidad
o supresión de la información o dato que le concierna, según
sea el caso.
Artículo 34. La autoridad responsable tendrá
hasta treinta días naturales para responder al solicitante. En caso
de que la cantidad o complejidad de documentos a revisar sea tal que la Ente
Público deba emplear más tiempo, ésta deberá
notificarlo al solicitante, en el domicilio señalado para tal efecto,
mediante escrito fundado y motivado y en el término de los treinta
días originales de la petición.
El término para la compilación e identificación
de documentos se podrá extender hasta por treinta días naturales.
En este caso, la notificación de la ampliación del plazo deberá
notificarse al interesado conforme al párrafo anterior.
Artículo 35. La rectificación de datos personales
se deberá solicitar por escrito dirigido al Ente Público que
el interesado o su representante consideren que está procesando información
de su persona.
Artículo 36. El escrito por el que se solicite la
rectificación de datos personales deberá contener:
I. Nombre del Ente Público a quien se dirija;
II. Nombre completo, datos generales e identificación con documento
oficial del solicitante;
III. La mención de los datos correctos y en todo caso los que deben
suprimirse por no ser ciertos; y
IV. El lugar o medio señalado para recibir la información o
notificaciones.
Artículo 37. Una vez que el Ente Público haya
recibido el escrito por el que se solicite la corrección de datos
personales, deberá proceder a sustituir los incorrectos por los que
le haya señalado el promovente o suprimir los que sean incorrectos.
Cuando la corrección de datos personales deba hacerse en
expedientes formados con motivo de procedimientos jurisdiccionales o de aquellos
seguidos en forma de juicio, no se suprimirá ningún dato, sino
que se asentarán los que se refieren como correctos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 38. De conformidad con el principio de publicidad
y la libertad de información, toda persona tiene derecho a solicitar,
sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna,
toda la información de acceso público en poder o conocimiento
de los Entes Públicos indicados en la presente Ley.
La obligación de proporcionar información a quien
la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en creación,
que sea destinatario de fondos públicos.
Artículo 39. Las personas ejercerán su derecho
de acceso a la información ante el Ente Público que la posea.
Artículo 40. La solicitud de acceso a la información
pública se hará por escrito, a menos que la índole del
asunto permita que sea verbal, en cuyo caso el Ente Público registrará
en un formato la finalidad de la solicitud y procederá a entregar
una copia del mismo al interesado.
La solicitud de acceso a la información que se presente por
escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. Nombre del Ente Público a quien se dirija;
II. Nombre completo del solicitante, anexando copia de identificación
oficial;
III. Descripción clara y precisa de los datos e información
que solicita; y
IV. El lugar o medio señalado para recibir la información o
notificaciones.
Si la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos,
el Ente Público deberá prevenir por escrito al solicitante,
en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de
recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, con el apercibimiento
de que se tendrá por no presentada la solicitud si no se atiende la
prevención dentro de los cinco días hábiles posteriores.
Esta prevención deberá notificársele al solicitante
en el domicilio señalado para tal efecto.
La oficina de información pública correspondiente
está obligada a apoyar al solicitante en el llenado de la solicitud
cuando lo requiera.
Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no
es competente para entregar la información o que no la tenga por no
ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y
orientar debidamente al solicitante.
Artículo 41. La revisión que soliciten las
personas, respecto de la información pública es gratuita. No
obstante, la reproducción o el proceso de búsqueda de información
pública que no se encuentre disponible en la oficina donde se formuló
la consulta, habilitará al Ente Público a realizar el cobro
de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá
en el Código Financiero.
Los costos por obtener la información no podrán ser
superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción
de la información; y
II. El costo de envío.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir
al máximo, los costos de entrega de información.
Artículo 42. Los Entes Públicos considerados
en la presente Ley están obligados a entregar información sencilla
y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos
que deben efectuarse para solicitar información pública, las
autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera
de llenar los formularios que se requieran, así como de las instancias
ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular quejas,
consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio
de las funciones o competencias a cargo de los servidores públicos
de que se trate.
Artículo 43. En caso de que la solicitud sea rechazada,
la resolución correspondiente se le comunicará por escrito
al solicitante, dentro de los cinco días hábiles siguientes
de recibida aquella, en el domicilio que haya señalado para oír
y recibir notificaciones. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.
Artículo 44. Toda solicitud de información
realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente
Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días
hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
El Ente Público que responda favorablemente la solicitud
de información, deberá notificar al interesado el pago de los
derechos.
Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente,
el Ente Público deberá entregar la información dentro
de un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles.
Artículo 45. Satisfechos los trámites, plazos,
pago de derechos y requisitos exigidos por esta Ley, por el interesado, si
la información solicitada no hubiere sido entregada en tiempo por
el ente público correspondiente, se entenderá que la respuesta
es en sentido afirmativo en todo lo que le favorezca, excepto cuando la solicitud
verse sobre información de acceso restringido, en cuyo caso, se entenderá
en sentido negativo.
La afirmativa ficta opera de pleno derecho y no requiere declaración
de autoridad para que surta sus efectos.
Artículo 46. Cuando por negligencia no se dé
respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso
de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla
al interesado en un período no mayor a diez días hábiles,
posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin cargo alguno,
siempre y cuando la información de referencia no sea información
de acceso restringido.
Si la respuesta a la solicitud de información fuese ambigua o parcial,
a juicio del solicitante, podrá impugnar tal decisión en los
términos de esta Ley.
Artículo 47. La consulta directa de información
pública podrá realizarla cualquier persona en los archivos
que para tal efecto hayan destinado los Entes Públicos.
Artículo 48. En la consulta directa se permitirán
los datos o registros originales, sólo en el caso de que no se hallen
almacenados en algún medio magnético, digital en microfichas
o que su estado lo permita.
Artículo 49. Bajo ninguna circunstancia se prestará
o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos
en que se hallen almacenados.
Artículo 50. Los Entes Públicos están
obligadas a asesorar a las personas que soliciten el servicio de consulta
directa de información pública.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE ARCHIVOS DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 51. Los Entes Públicos están
obligadas a crear un archivo que p ermita localizar con prontitud y seguridad
los datos que genere, procese o reciba con motivo del desempeño de
su función.
Artículo 52. La información que detenten los
Entes Públicos deberá estar disponible en los archivos correspondientes,
mismos que deberán satisfacer las siguientes características:
I. Cuando se trate de información correspondiente al año
que esté en curso: impresos en papel, digitalizados o en cualquier
medio de soporte electrónico; y
II. Digitalizados, en microfichas, para consulta electrónica a partir
del año inmediato anterior al que se encuentre en curso y hasta por
cuarenta años; organizándolos de acuerdo con los principios
archivísticos de procedencia y orden original, que establezca el Consejo.
III. DEROGADA.
IV. DEROGADA.
Artículo 53. El Consejo de Información deberá
emitir las reglas generales para la generación de datos, registros
y archivos, así como para la conservación de los mismos, previendo
los siguientes aspectos:
I. Que las disposiciones permitan clasificar, identificar y preservar
la información de acuerdo con su naturaleza;
II. Que los mecanismos que se empleen para la conservación y mantenimiento
de la información obedezca a estándares mínimos en materia
de archivonomía;
III. Que se permita la capacitación a funcionarios en técnicas
de archivonomía; y
IV. Que la información se organice de manera tal que facilite la consulta
directa de los particulares.
Artículo 54. Ningún archivo podrá ser
destruido sin la aprobación escrita del Consejo y sin que hayan transcurrido
cuarenta años a partir de que se produjeron. Para la destrucción
de archivos se deberá informar a los ciudadanos a través de
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el Diario Oficial de la Federación
con treinta días de anticipación por dos veces consecutivas,
indicando:
I. El Ente Público al que pertenece;
II. El área o áreas que lo generaron y la última que
lo tuvo en su poder;
III. El periodo que comprende;
IV. El tipo de información;
V. El plazo y el procedimiento del que dispone el ciudadano para solicitar
su consulta; y
VI. Si se conservará respaldo electrónico del mismo para efectos
de su consulta.
Artículo 55. El Consejo determinará el procedimiento
para el resguardo y almacenamiento de los archivos que considere como históricos.
Artículo 56. Cuando alguna unidad administrativa de
algún Ente Público llegare a desaparecer, los archivos y registros
deberán ser resguardados por la unidad encargada de su administración,
previo inventario que se levante con la participación de un representante
del Consejo, uno de la unidad administrativa respectiva, uno de la unidad
encargada de su administración y uno del órgano interno de
control que corresponda.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 57. El Consejo de Información Pública
del Distrito Federal es un órgano autónomo del Distrito Federal,
con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía
presupuestaria, de operación y de decisión en materia de transparencia
y acceso a la información pública, integrado por representantes
de la sociedad civil y de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial
y autónomos del Distrito Federal.
En el marco de sus atribuciones, el Consejo estará regido
por los principios de austeridad, racionalidad y transparencia en el ejercicio
de su presupuesto.
Artículo 58. El Consejo se integrará por tres
representantes de cada uno de los Órganos Ejecutivo y Judicial, cuatro
del Órgano Legislativo, uno por cada órgano autónomo
del Distrito Federal y tres representantes de la sociedad civil, denominados
consejeros ciudadanos, de conformidad con las siguientes bases:
I. Los representantes del órgano ejecutivo serán
designados por el Jefe de Gobierno;
II. Los representantes del órgano legislativo serán propuestos
por la Comisión de Gobierno y aprobados por el pleno;
III. Los representantes del órgano judicial serán designados
por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a propuesta de su Presidente;
IV. El representante de cada uno de los órganos autónomos del
Distrito Federal será designado por el titular u órgano superior
respectivo; y
V. Los representantes de la sociedad civil serán designados por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Para la conformación del Consejo de Información Pública
del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través
de la Comisión de Administración Pública Local, emitirá
convocatoria pública abierta en la que invite a organizaciones no
gubernamentales, centros de investigación, colegios, barras y asociaciones
de profesionistas, instituciones académicas y medios de comunicación
a presentar propuestas de candidatos a ser miembros del Consejo de Información
Pública del Distrito Federal y que cumplan con los requisitos señalados
por el artículo 59 de esta Ley. La convocatoria deberá ser
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en tres diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.
La comisión realizará la selección de aspirantes
a representantes ciudadanos y remitirá los candidatos al Pleno de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que con base en la trayectoria
y experiencia se realice la designación correspondiente.
La designación de los representantes ciudadanos que integrarán
el Consejo de Información Pública del Distrito Federal, se
publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión en tres diarios de mayor circulación en el Distrito
Federal.
Los Consejeros provenientes de la sociedad civil, rendirán
protesta ante el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, quien
inmediatamente procederá a la instalación del Consejo de Información
Pública del Distrito Federal.
El Consejo seguirá en funciones hasta en tanto no se designe
nuevamente a los consejeros.
Artículo 59. Para ser consejero ciudadano se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el Distrito
Federal de por lo menos cinco años anteriores a la designación;
II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su designación;
III. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
IV. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o asociación
política, ni ministro de culto religioso, cuando menos cinco años
antes, y no haber sido servidor público por lo menos tres años
antes, en ambos casos al momento de su designación; y
V. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 60. Los consejeros ciudadanos durarán
en su encargo un periodo de seis años sin posibilidad de reelección.
El periodo del encargo de los representantes de los entes públicos
será de tres, pudiendo estos ser removidos antes de que concluyan
el mismo por quienes fueron nombrados. Los emolumentos de los consejeros
ciudadanos serán diariamente el equivalente a cuarenta y seis días
de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad,
salvo la docencia y la investigación académica, siempre y cuando
no se atiendan de tiempo completo. Los consejeros ciudadanos no podrán
ser retirados de sus cargos durante el periodo para el que fueron nombrados,
salvo que incurran en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano representativo y local;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías
individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las Leyes locales,
cuando cause perjuicios graves a la sociedad, o motive algún trastorno
en el funcionamiento normal de las instituciones; y
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la
fracción anterior.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previa garantía
de audiencia, calificará por mayoría en el pleno la existencia
y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo.
El Presidente del Consejo será nombrado por mayoría
en el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por un periodo
de tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. Sólo
podrá ser presidente del mismo quien sea representante de la sociedad
civil.
El Pleno del Consejo será la instancia directiva y la Presidencia
la ejecutiva.
Artículo 61. El consejo de información contará
con un Secretario Técnico que será designado por el Presidente
del Consejo, de acuerdo a las normas relativas a la organización y
funcionamiento que estarán previstas en el reglamento que para tal
efecto se expida.
Artículo 62. El Pleno del Consejo podrá sesionar
validamente con la presencia de la mayoría simple de sus miembros,
pudiéndose tomar los acuerdos por mayoría de votos de los asistentes.
En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 63. El Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados
con la presente Ley;
II. Investigar, conocer y resolver sobre violaciones a los derechos que tutela
la presente Ley;
III. Establecer políticas y lineamientos en materia de acceso a la
información, así como opinar sobre la catalogación,
resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de
los entes públicos;
IV. Proponer los medios para la creación de un acervo documental en
materia de acceso a la información;
V. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que
promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas,
derivadas del Derecho de Acceso a la Información Pública;
VI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento
de la presente Ley;
VII. Emitir su reglamento interno, manuales y demás normas que faciliten
su organización y funcionamiento;
VIII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño
de los Entes Públicos sobre el cumplimiento de esta Ley;
IX. DEROGADA
X. Establecer los lineamientos generales para la creación y operación
de los archivos que contengan información pública de consulta
directa;
XI. Evaluar el acatamiento de las normas en materia de transparencia y publicidad
de los actos de los Entes Públicos. Emitir y vigilar el cumplimiento
de las recomendaciones públicas a dichos entes cuando violenten los
derechos que esta Ley consagra, así como turnar a los órganos
de control interno de los entes públicos las denuncias recibidas por
incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, para el desahogo de los
procedimientos correspondientes;
XII. Solicitar y evaluar informes a los Entes Públicos respecto del
Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública;
XIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los Entes
Públicos respecto del Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información
Pública; y
XIV. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 64. Los Entes Públicos deberán
presentar un informe correspondiente al año anterior al Consejo de
Información Pública del Distrito Federal, a más tardar,
antes de que finalice el último día hábil del mes de
enero de cada año. La omisión en la presentación de
dicho informe será motivo de responsabilidad.
El informe al que se refiere el párrafo anterior deberá
contener:
I. El número de solicitudes de información
presentadas al Ente Público de que se trate y la información
objeto de las mismas;
II. La cantidad de solicitudes tramitadas y atendidas, así como el
número de solicitudes pendientes;
III. El tiempo de trámite y la cantidad de servidores públicos
involucrados en la atención de las solicitudes;
IV. La cantidad de resoluciones emitidas por dicha entidad en las que se
negó la solicitud de información; y
V. El número de quejas presentadas en su contra.
Artículo 65. El Consejo presentará anualmente
ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a más tardar el
quince de marzo de cada año, un informe sobre actividades y resultados
logrados durante el ejercicio inmediato anterior respecto al acceso a la
información pública, el cual incluirá por lo menos:
I. El número de solicitudes de acceso a la información
presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
II. El tiempo de respuesta a la solicitud; y
III. El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos
internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta
Ley.
Artículo 66. El informe se publicará en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión se podrá
publicar un extracto en los medios de comunicación. Este informe deberá
publicarse a más tardar el treinta y uno de marzo de cada año.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 67. La vigilancia y control de la presente
Ley corresponde:
I. A la Contraloría General en el ámbito de la Administración
Pública Local;
II. Al Consejo de la Judicatura en la competencia del órgano Judicial
del Distrito Federal;
III. A la Contraloría General de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal en el ámbito de su competencia;
IV. A los órganos de control interno de los órganos autónomos
por ley; y
V. Al Consejo.
Artículo 68. El solicitante que estime antijurídica,
infundada o inmotivada la resolución que niegue o limite el acceso
a la información pública o a la protección de datos
personales, podrá optar entre interponer el recurso de inconformidad
ante los órganos de control mencionados en el artículo 67 o
acudir directamente a la autoridad federal a deducir sus derechos.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a los particulares
de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes
obligados.
Artículo 69. El recurso de inconformidad que se interponga
debe constar por escrito firmado por el afectado o su representante, dentro
de los quince días hábiles siguientes al en que haya sido notificado
el acto o resolución que se impugna. El escrito deberá contener:
I. El nombre del inconforme o de quien promueve en su nombre y
su domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. El acto o resolución de la autoridad que motiva la interposición
del recurso de inconformidad y en su defecto, bajo protesta de decir verdad,
manifestar la fecha en que tuvo conocimiento del mismo;
III. La mención precisa de la autoridad o autoridades que dictaron
el acto o resolución que se impugna;
IV. La descripción de los hechos que constituyen antecedentes del
acto o resolución que se impugna;
V. Los agravios u objeciones que le causa el acto o resolución que
se impugna; y
VI. Las pruebas que ofrezca el recurrente. Son admisibles todos aquellos
medios de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que atenten contra
la moral o el orden público.
Artículo 70. La autoridad que conozca del recurso
de inconformidad se sujetará a los lineamientos siguientes:
I. Una vez presentado el recurso, se admitirá a más
tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes y en el mismo auto se
mandará solicitar a la autoridad responsable, rinda un informe respecto
del acto o resolución recurrida, en el que agregue las constancias
que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, dentro de
los cinco días siguientes. Con dicho informe se le dará vista
al recurrente, quien manifestará lo que a su derecho convenga dentro
de los tres días siguientes a la notificación que se le haga;
II. En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de
la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas
por su propia naturaleza, deberá emitirse la resolución correspondiente;
III. Si el recurrente hubiere ofrecido medio de convicción distinto
a las documentales, se señalará fecha de audiencia pública
para su desahogo dentro de los quince días siguientes a la admisión
del recurso. Una vez desahogadas las pruebas, dentro de los diez días
siguientes deberá emitir la resolución correspondiente;
IV. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia
de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan
presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven
sus pretensiones, así como formular sus alegatos; y
V. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía
electrónica, sus promociones y escritos, y practicársele notificaciones.
Artículo 71. Las resoluciones de la autoridad que
conozca del recurso podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del Ente Público, o
III. Revocar o modificar las decisiones del Ente Público y ordenarle
a ésta que permita al particular el acceso a la información
solicitada o a los datos personales, que la proporcione completa, que reclasifique
la información o bien, que modifique tales datos.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán
los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Si el órgano que conoce del recurso no lo resuelve en el
plazo establecido en esta Ley, será motivo de responsabilidad.
Cuando el órgano que conozca del recurso advierta durante
la sustanciación del procedimiento, que algún servidor público
ha incurrido en responsabilidad por violación a los derechos que consigna
la presente ley, deberá efectuar la investigación correspondiente
y de ser procedente iniciará el procedimiento de responsabilidad que
corresponda, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, además de dar vista a la autoridad competente cuando
la violación constituya delito.
Cuando el Consejo sea el que advierta que un servidor público
ha incurrido en responsabilidad, lo hará del conocimiento de la autoridad
competente, para los efectos del párrafo anterior.
Artículo 72. El recurso será desechado por
improcedente cuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado
por la presente Ley;
II. El órgano que conozca del recurso, haya resuelto en definitiva
sobre la materia del mismo;
III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Ente
Público; o
IV. Ante otro órgano se esté tramitando algún medio
de defensa promovido por el recurrente.
Artículo 73. El recurso será sobreseído
cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, ésta
se disuelva;
III. Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia
en los términos de la presente Ley, o
IV. El Ente Público responsable del acto o resolución impugnado
lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación
quede sin efecto o materia.
Artículo 74. Las resoluciones de los órganos
a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, serán definitivas
para los entes públicos y para los particulares.
La autoridad jurisdiccional competente tendrá acceso a la Información
de Acceso Restringido, cuando resulte indispensable para resolver el asunto
y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá
ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el
expediente.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 75. Constituyen infracciones a la presente
Ley:
I. La omisión o irregularidad en la publicación
o actualización de la información;
II. La omisión o irregularidad en la prestación del servicio
en materia de acceso a la información;
III. La omisión o irregularidad en el suministro de la información
pública solicitada o en la respuesta a los solicitantes;
IV. Incumplir con la normatividad relacionada con los archivos públicos;
V. Falsificar, dañar, sustraer, extraviar, ocultar o destruir datos,
archivos o registros de los Entes Públicos;
VI. Omitir observar los principios establecidos en esta Ley en materia de
acceso a la información;
VII. Omitir la atención de las recomendaciones que emita el Consejo;
o
VIII. Incumplir con cualquiera de las disposiciones de esta Ley.
Los servidores públicos que infrinjan estas disposiciones
serán sancionados mediante el procedimiento que regula la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- La designación de los miembros del Consejo
de Información, deberá tener lugar dentro de los 60 días
naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Para lo anterior, los titulares de los órganos Ejecutivo,
Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, deberán tomar las
mediadas necesarias para dar cumplimiento al contenido del párrafo
anterior.
Para la designación de los tres consejeros que provendrán
de la sociedad civil, la Comisión de Administración Pública
Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitirá la convocatoria
con la debida anticipación a efecto de hacer dicha designación.
Una vez integrado el Consejo en términos de esta Ley, podrá
iniciar sus funciones, salvo las disposiciones transitorias que la misma
establece.
TERCERO.- Las personas podrán ejercer los derechos
de acceso a la información pública y de protección de
datos personales, sesenta días después de la integración
del Consejo de Información Pública del Distrito Federal.
CUARTO.- Los Entes Públicos deberán presentar
al Consejo, dentro de los quince días posteriores a que éste
haya sido creado, los criterios generales para la catalogación, resguardo
y almacenaje de todo tipo de datos, registros o archivos.
QUINTO.- Los informes anuales que deben presentar los Entes
Públicos serán remitidos al Consejo a más tardar el
último día hábil del mes de enero de dos mil cuatro,
reportando desde el primer día en que inició el derecho a solicitar
información pública.
SEXTO.- Los Entes Públicos podrán usar formas
electrónicas, formatos de llenado electrónico y firmas electrónicas
para conducir trámites oficiales en un plazo no mayor a los 5 años
a partir de la publicación de la presente ley.
SÉPTIMO.- El Gobierno del Distrito Federal, y en su
caso la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, aprobará la solicitud de adecuaciones
para la asignación de recursos para la instalación y operación
del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, que
iniciará su actividad dentro del ejercicio fiscal de 2003.
OCTAVO.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan
al contenido de la presente Ley.
NOVENO.- El Instituto Electoral del Distrito Federal emitirá,
dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, aquellas disposiciones en que se señale, de conformidad
con el presente ordenamiento, la información relativa al financiamiento
que en el ámbito local reciban los partidos políticos.
DÉCIMO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho
días del mes de marzo del año dos mil tres.- POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. ALEJANDRO DIEZ BARROZO REPIZO, PRESIDENTE.- SECRETARIO, DIP. RAFAEL
LUNA ALVISO.- (Firmas).
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado
C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción
II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia
Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México
a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil tres.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ
OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, LAURA ITZEL CASTILLO
JUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, JENNY
SALTIEL COHEN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, CÉSAR BUENROSTRO
HERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, RAQUEL SOSA
ELÍZAGA. - FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA CHRISTINA LAURELL.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS.- CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRASPORTES Y VIALIDAD, FRANCISCO GARDUÑO
YAÑES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MARCELO
EBRARD CASAUBÓN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TURISMO, JULIA RITA CAMPOS
DE LA TORRE.- FIRMA.- RL SECRETARIO DE CULTURA, ENRIQUE SEMO CALEV.- FIRMA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al siguiente día de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- La designación de los Consejeros Ciudadanos,
integrantes del Consejo de Información Pública, deberá
tener lugar dentro de los sesenta días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente decreto, por lo que los aspirantes deberán,
sin excepción alguna, observar los términos de lo dispuesto
en el artículo 58 de la Ley.
Las dos Consejeras Ciudadanas nombradas por la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, II Legislatura, continuarán en sus funciones
por el periodo que marca esta Ley, en tanto no medie renuncia al nombramiento
conferido, salvo lo dispuesto en el artículo 60 de la presente Ley.
Los representantes de los entes públicos deberán ser
nombrados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente decreto. Los entes públicos que hubieren designado
a sus representantes, podrán ratificarlos si así lo prefieren.
Una vez instalado el Consejo en términos de esta Ley, deberá
iniciar sus funciones.
TERCERO.- Cada órgano local del gobierno, así
como los autónomos del Distrito Federal, en el ámbito de su
competencia, deberán establecer las disposiciones jurídicas
tendientes a implementar la presente ley.
CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobará
las adecuaciones tendientes a la asignación de recursos en el ejercicio
fiscal 2004, para la instalación y operación del Consejo de
Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO.- El Consejo de Información Pública
del Distrito Federal, a fin de normar su organización, deberá
expedir su reglamento interior tomando en cuenta el presupuesto autorizado,
dentro de los sesenta días posteriores a su instalación, mismo
que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente decreto.
SÉPTIMO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciséis
días del mes de diciembre del año dos mil tres.- POR LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. LORENA VILLAVICENCIO AYALA, PRESIDENTA.- SECRETARIA, DIP.
GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.- SECRETARIO, DIP. JUVENTINO RODRÍGUEZ
RAMOS.- (Firmas).
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado
C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción
II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia
Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México
a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil tres.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO
ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA,
LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ.- FIRMA.-LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO,
JENNY SALTIEL COHEN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, CÉSAR BUENROSTRO
HERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, RAQUEL SOSA
ELÍZAGA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ESA EBBA CHRISTINA LAURELL.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, GUSTAVO PONCE MELÉNDEZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, FRANCISCO GARDUÑO YAÑEZ.-
FIRMA.-EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MARCELO EBRARD CASAUBÓN.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE TURISMO, JULIA RITA CAMPOS DE LA TORRE.- FIRMA.
FECHA DE PUBLICACIÓN:
8 de mayo de 2003.
NUMERO DE REFORMAS: 1
1. Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 31-XII-2003.
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