Ley Orgánica de la Procuraduria Ambiental y
del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal
(Publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal del 24 de abril de 2001)
DECRETO RELATIVO A LA
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Capítulo primero
De las Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
La presente Ley es de orden público e interés social y
tiene por objeto establecer la estructura, atribuciones y procedimientos
de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del
Distrito Federal.
Artículo 2º.-
Para los efectos de esta Ley, además de las definiciones
que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, la Ley General de Asentamientos Humanos,
la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Forestal, la Ley Ambiental del Distrito
Federal, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la Ley de
Vivienda de Distrito Federal, la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, se entenderá por:
I. Administración
Pública: Administración Pública del Distrito
Federal;
II. Asamblea Legislativa: La H. Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
III. Consejo: El Consejo de Gobierno de la Procuraduría;
IV. Disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial:
Las contenidas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal,
la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley de Salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, la
Ley de Vivienda del Distrito Federal, sus reglamentos y los programas,
normas y disposiciones administrativas que se dicten con fundamento
en dichos ordenamientos;
V. Ordenamiento Territorial: El conjunto de las disposiciones
que tienen por objeto establecer la relación entre la distribución
de los usos, destinos y reservas del suelo del Distrito Federal, con
los asentamientos humanos, las actividades y los derechos de sus habitantes,
la zonificación y las normas de ordenación, así
como la reglamentación en materia de construcciones, de imagen
urbana, de equipamiento urbano, de impacto urbano y ambiental, y de
anuncios;
VI. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y
del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;
VII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; y
VIII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente
del Distrito Federal
Artículo 3°.-
La Procuraduría, como autoridad ambiental, es un organismo público
descentralizado de la Administración Pública con personalidad
jurídica, patrimonio propio, y autonomía operativa y financiera
para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 4º.-
El patrimonio de la Procuraduría se integra con los bienes muebles
e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, por las partidas
que se prevean en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y los
bienes y recursos numerarios que por cualquier título adquiera.
La Procuraduría administrará su patrimonio conforme a
las disposiciones legales aplicables y a los presupuestos y programas
aprobados.
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Capítulo segundo
De la Procuraduría
Sección I
De las atribuciones
Artículo 5º.-
Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Recibir y
atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento
de las disposiciones jurídicas vigentes en materia ambiental
y del ordenamiento territorial;
II. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca
de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento
a la legislación administrativa y penal, en materia ambiental
y del ordenamiento territorial;
III. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que
constituyan violaciones a la legislación en materia ambiental
y del ordenamiento territorial;
IV. Realizar visitas de verificación en situaciones
de emergencia, o cuando exista denuncia presentada y ratificada ante
la Procuraduría, a efecto de determinar la existencia o no
de la infracción; y dictar las resoluciones correspondientes;
En los casos en que las facultades de verificación estén
conferidas a otras autoridades locales, la Procuraduría solicitará
que realicen las visitas respectivas.
V. Dar contestación debidamente fundada y motivada a
la denuncia presentada y ratificada ante la Procuraduría, notificando
del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan
tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción
respectiva;
VI. Emitir recomendaciones ante las dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal, municipal
y del Distrito Federal, con el propósito de promover el cumplimiento
de la legislación ambiental y de ordenamiento territorial,
así como para la ejecución de las acciones procedentes
derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de la
Ley Ambiental del Distrito Federal y del Titulo Cuarto de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, determinada por la Procuraduría;
VII. Emitir sugerencias a la Asamblea Legislativa y a las autoridades
judiciales para su consideración en los procedimientos, recursos,
iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro
asunto de su competencia relacionados a la protección del ambiente
y el ordenamiento territorial;
VIII. Formular y validar dictámenes técnicos
y periciales respecto de daños y, en su caso de la reparación
de los mismos, perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento
a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y de ordenamiento
territorial;
IX. Informar, orientar y asesorar a la población respecto
del cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia
ambiental y del ordenamiento territorial;
X. Promover y procurar la conciliación de intereses
entre particulares y en sus relaciones con las autoridades, en asuntos
derivados de la aplicación de las leyes, reglamentos, normatividad,
programas y otros ordenamientos aplicables en materia ambiental y
del ordenamiento territorial;
XI. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran
para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables; y
XII. Las demás que le confieran otros ordenamientos
legales.
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Sección
II
De la estructura de la Procuraduría
Artículo 6°.-
La Procuraduría se integrará por:
I. El Consejo
de Gobierno;
II. La o el Procurador;
III. La Subprocuraduría de Protección Ambiental;
IV. La Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial;
y
V. Las unidades administrativas que se establezcan en su Reglamento
Interior.
Artículo
7º.- La Procuraduría estará a cargo de una o
un Procurador, nombrado(a) por la o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y ratificado(a) por la Asamblea Legislativa. El proceso de ratificación
será conforme al siguiente procedimiento:
I. La o el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal hará llegar a la Asamblea
Legislativa, la propuesta de una terna que contenga los nombres de
las y los candidatos a ocupar el cargo de Procuradora o Procurador;
II. La Comisión de Preservación del Medio Ambiente
y Protección Ecológica de la Asamblea Legislativa citará
en un lapso de 10 días naturales después de haber recibido
la propuesta, a las y los ciudadanos propuestos para efecto de que
comparezcan dentro de los tres días siguientes y respondan
a los cuestionamientos que se les hagan;
III. La Asamblea Legislativa aprobará por mayoría
calificada de votos el dictamen correspondiente para los efectos de
su ratificación; y
IV. La o el Jefe de Gobierno procederá a su nombramiento
en tanto reciba la ratificación por la Asamblea Legislativa.
Artículo 8º.-
Para ser Procurador(a) o Subprocurador(a) se requiere:
I. Ser ciudadano(a)
mexicano(a) por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día
de su nombramiento;
III. Tener conocimientos y experiencia acreditable en materia
ambiental y de ordenamiento territorial, así como del marco
normativo vigente, en el Distrito Federal; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado
por delito intencional que amerite pena privativa de libertad y no
encontrarse inhabilitado(a) conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 9º.-
La o el Procurador durará en su encargo tres años
y podrá ratificarse sólo para un segundo período.
La o el Procurador sólo
podrá ser removido en términos del Título Cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese supuesto o en
el de renuncia, la o el Procurador será sustituido interinamente
por alguno(a) de los Subprocuradores que designe el Consejo, en tanto
se procede al nombramiento por la o el Jefe de Gobierno, bajo el procedimiento
de ratificación establecido en la presente Ley.
Articulo 10.-
La o el titular de la Procuraduría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar
a la Procuraduría legalmente y ejercer las funciones que a
ésta le correspondan;
II. Elaborar y proponer al Consejo los programas y planes de
trabajo a los que se sujetará el funcionamiento de la Procuraduría;
III. Proponer el proyecto de presupuesto de la Procuraduría,
atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público
del Distrito Federal, y enviarlo oportunamente a la o el Jefe de Gobierno,
para que ordene su incorporación al proyecto de Egresos del
Ejercicio Fiscal correspondiente;
IV. Proponer ante el Consejo los manuales de organización
y de procedimientos de la Procuraduría;
V. Emitir las recomendaciones y resoluciones de índole
administrativa y de interés social a las que se refiere esta
ley y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes;
VI. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos
que puedan ser constitutivos de ilícitos o delitos ambientales;
VII. Definir, establecer y mantener los sistemas de información,
evaluación y control necesarios para el desempeño de
las funciones de la Procuraduría;
VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren
en sus archivos sobre asuntos que competan a la Procuraduría,
de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
IX. Delegar las facultades en los(as) Subprocuradores, sin
perjuicio de su ejercicio directo, mediante acuerdos que serán
publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
X. Nombrar, promover y remover libremente a las y los servidores
públicos de la Procuraduría;
XI. Presentar el proyecto de Reglamento Interior al Consejo
para su aprobación;
XII. Presentar al Consejo el informe anual de sus actividades
y del ejercicio de su presupuesto; y
XIII. Las demás que se le asignen en los ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 11.-
La o el Procurador enviará a la o el Jefe de Gobierno y
a la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre las actividades que
la Procuraduría haya realizado en dicho período. Este
informe deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y contendrá una descripción sobre las denuncias
que se hayan recibido, las investigaciones y conciliaciones realizadas,
así como las resoluciones que haya tomado, las recomendaciones
y sugerencias emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes
por cumplimentarse; y los datos estadísticos e información
que se consideren de interés.
Artículo 12.-
El Consejo de Gobierno será el órgano rector de la
Procuraduría y se integrará con carácter plural
y multidisciplinario, por:
I. La o el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal o la persona que designe, quien lo(a)
presidirá;
II. Una o un representante de los(as) titulares de cada una
de las Secretarías de Medio Ambiente; Desarrollo Urbano y Vivienda;
Obras y Servicios; y Transporte y Vialidad; y
III. Cuatro ciudadanos(as) mexicanos que gocen de buena reputación
y que cuenten con conocimientos y experiencia comprobada en las materias
relacionadas con las funciones de la Procuraduría, quienes
serán nombrados(as) conforme el procedimiento de ratificación
que esta Ley establece para el nombramiento de la o el Procurador.
Cada uno(a) de los(as)
titulares referidos en la fracción II del presente artículo
nombrará al funcionario(a) inmediato como su suplente, quien
acudirá en su ausencia a las sesiones del Consejo.
Los titulares que establece
la fracción III del presente artículo, podrán ser
compensados económicamente con cargo al presupuesto de la Procuraduría.
Por invitación expresa del Consejo, la o el Procurador podrá
participar en las sesiones del mismo, con derecho a voz pero no a voto.
En la integración
de las y los miembros del Consejo, el porcentaje mínimo en función
del género de la persona no podrá exceder del 60 por ciento
de uno de los géneros, al menos que existan razones especiales
que resulte en lo contrario.
Artículo 13.-
El Consejo contará con un Secretariado Técnico, que
dará trámite a sus decisiones en los términos que
establezca el Reglamento Interior.
El Secretario(a) Técnico(a)
será designado(a) por el Consejo.
Artículo 14.-
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Aprobar el
proyecto de Reglamento Interno de la Procuraduría;
II. Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos y los
programas correspondientes;
III. Aprobar los programas y planes de trabajo presentados
por la o el Procurador;
IV. Opinar sobre el Informe de la Procuraduría;
V. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos
de la Procuraduría y hacerlos del conocimiento de la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal;
VI. Designar al Secretario(a) Técnico(a); y
VII. Las demás atribuciones que establezca el Reglamento
Interior.
Artículo 15.-
El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada
tres meses, y extraordinarias, cuantas veces sea necesario, en los términos
que establezca el Reglamento Interior, y tomará sus decisiones
por mayoría de votos.
Artículo 16.-
Durante el desempeño de su cargo, la o el Procurador y las
o los Subprocuradores(as) y demás titulares de las unidades administrativas
de la Procuraduría, estarán impedidos para desempeñar
cualquier otro puesto público o privado, salvo los de carácter
docente, honorífico y los de causa propia, que no interfieran
con el desarrollo de sus funciones.
Los cargos que se designen
en la Procuraduría observarán una proporción equitativa
entre mujeres y hombres, sin que ninguno de los géneros exceda
de 60 por ciento en dichos cargos.
Artículo 17.-
La Procuraduría deberá promover la más amplia
difusión de sus funciones y servicios entre los habitantes del
Distrito Federal, así como de sus programas, a efecto de lograr
el mayor acceso de la ciudadanía a las instancias de gestoría
y denuncia. Asimismo difundirá ampliamente sus recomendaciones
e informes periódicos.
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Capítulo
tercero
De los Procedimientos
Sección I Disposiciones
Generales
Artículo 18.-
La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia,
iniciará sus actuaciones a instancia de la parte interesada;
o de oficio en aquellos casos en que la o el Procurador así lo
determine.
Artículo 19.-
Los procedimientos de la Procuraduría se regirán
por los principios de simplificación, agilidad, economía,
información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad,
salvaguardando el legítimo interés de toda persona para
solicitar la defensa y protección de su derecho a gozar de un
ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.
Artículo 20.-
Las y los servidores públicos de las dependencias de la
Administración Pública están obligados a auxiliar
en forma preferente y adecuada al personal de la Procuraduría
en el desempeño de sus funciones, y rendir los informes que se
les soliciten en el término establecido en la presente Ley.
El acceso a los documentos
y las solicitudes de información deberán estar debidamente
justificados, y referirse a las quejas específicas objeto de
la investigación correspondiente.
Cuando no sea posible
proporcionar los informes solicitados por la Procuraduría, el
hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las razones.
Artículo 21.-
La presentación de las denuncias se regirá bajo el
procedimiento que establece la Ley Ambiental del Distrito Federal y
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Toda denuncia deberá
ser ratificada en el término de tres días hábiles,
y de no ser así se tendrá por no presentada. Artículo
22.-
Las agrupaciones u organizaciones de particulares podrán presentar
denuncias en los términos de esta Ley, designando un representante.
Artículo 23.-
La Procuraduría podrá atender las denuncias consignadas
en los medios de comunicación, en casos de especial relevancia
ambiental y del ordenamiento territorial, sobre los cuales tiene atribuciones.
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Sección
II
De la Denuncia
Artículo 24.-
Recibido el escrito, la Procuraduría acordará sobre
su admisión. En el supuesto de rechazo se informará al
interesado sobre las razones que motivaron el mismo.
Artículo 25.-
Una vez admitida la denuncia, se radicará y se procederá
a investigar los actos, hechos u omisiones, solicitados por el promovente,
en un plazo no mayor de 30 días hábiles, durante los cuales
se realizará la visita de verificación correspondiente
cuando así proceda y en los casos en que no esté conferida
a otras autoridades, en los términos que establece la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento de
Verificación Administrativa.
La visita de verificación
y el acta levantada por motivo de ésta, pasará a calificación
y resolución, que emitirá la Procuraduría, la que
deberá estar debidamente fundada y motivada dentro de los plazos
que indica el presente artículo, y notificará el resultado
al denunciante de la misma.
En aquellos casos en
que las facultades de verificación estén conferidas a
otras autoridades, la Procuraduría solicitará que se realicen
las visitas de verificación respectivas, las cuales resolverán
conforme a sus atribuciones e informará del resultado al denunciante
y a la Procuraduría.
Artículo 26.-
Serán improcedentes ante la Procuraduría las denuncias
relativas a las recomendaciones que emita la misma en el ejercicio de
sus atribuciones, sobreseyendo el asunto y notificándole al denunciante
las razones y fundamentos que tuvo para ello, ordenando el archivo del
expediente como asunto concluido.
Artículo 27.-
El trámite de la denuncia se considera concluido cuando:
I. Las partes
concilien sus intereses;
II. La dependencia, entidad o autoridad judicial, o en su caso
el Poder Legislativo, den respuesta al denunciante;
III. La Procuraduría emita resolución e informe
al denunciante;
IV. El denunciante manifieste expresamente su desistimiento;
V. La Procuraduría emita, y en su caso se haga pública,
la recomendación respectiva; y
VI. Los demás casos previstos en las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 28.-
La Procuraduría, en los casos en que por la naturaleza de
la denuncia se considere necesario, buscará avenir los intereses
de las partes, a partir de la audiencia celebrada en las instalaciones
de la Procuraduría, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la fecha de radicación de la denuncia.
Artículo 29.-
En la audiencia el conciliador designado para la atención
del asunto, presentará a las partes un resumen de la denuncia
y del informe de la autoridad, en caso de que se hubiese requerido,
señalando los elementos comunes y los puntos de controversia,
proponiéndoles de forma imparcial, opciones de solución.
De toda audiencia se levantará el acta respectiva.
Artículo 30.-
Si las partes llegasen a un acuerdo se concluirá la denuncia
mediante la firma del convenio respectivo el cual deberá estar
ajustado a derecho. En caso de incumplimiento se dejarán a salvo
los derechos de las partes para que los hagan valer ante la instancia
correspondiente.
En el supuesto de que no se logre la conciliación, la Procuraduría
continuará con el trámite de la denuncia, para determinar
lo que en derecho proceda.
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Sección
III
De la Recomendación
y Sugerencia
Artículo 31.-
La recomendación o sugerencia procede cuando por la comisión
u omisión de la autoridad se ponga en peligro la salvaguarda
del legítimo interés del derecho a gozar de un ambiente
adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de toda persona; asimismo,
cuando se contravengan disposiciones legales del ordenamiento territorial.
Artículo 32.-
Para la formulación de la recomendación o sugerencia
deberán analizarse los hechos, argumentos y pruebas, así
como las diligencias practicadas y que se practiquen para determinar
si las autoridades o servidores han violado o no las disposiciones administrativas
materia de la denuncia, al incurrir en actos u omisiones ilegales o
erróneas, o dejado sin respuesta las solicitudes presentadas
por los interesados.
Artículo 33.-
La recomendación o sugerencia deberá contener lo
siguiente:
I. Narración
sucinta de los hechos origen de la denuncia;
II. Descripción de la situación jurídica
general en la que encuadre la conducta de la autoridad responsable;
III. Observaciones, pruebas y razonamientos jurídicos
en que se soporte la violación; y
IV. Señalamiento de las acciones concretas que se solicitan
que la autoridad lleve a cabo para observar la aplicación correcta
de la legislación vigente en materia ambiental y del ordenamiento
territorial, respecto del caso en cuestión.
Artículo 34.-
Una vez emitida la recomendación o sugerencia, se notificará
de inmediato a la autoridad a la que vaya dirigida, a fin de que tome
las medidas necesarias para su cumplimiento.
La autoridad a la que
se dirija la recomendación o sugerencia, deberá responder
si la acepta o no en un plazo de 10 días hábiles y dispondrá
de un lapso de quince días más para comprobar su cumplimiento.
Cuando la autoridad no
acepte la recomendación o sugerencia deberá responder
a la Procuraduría con los razonamientos que motivaron su decisión.
En los casos en que por
la naturaleza de la recomendación o sugerencia se requiera de
un plazo mayor adicional al señalado para su cumplimiento, previa
solicitud de la autoridad, la Procuraduría autorizará
la prórroga correspondiente.
La autoridad o servidor
público que haya aceptado la recomendación o sugerencia
tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento.
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Sección
IV
De los recursos
Artículo 35.-
En contra de las resoluciones dictadas por la Procuraduría
en la aplicación de la presente Ley, procede el recurso de inconformidad
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
En caso de que la resolución sea emitida por el titular de la
Procuraduría, corresponderá al mismo servidor público
resolver el recurso.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- La
o el Jefe de Gobierno enviará las propuestas para la o el Procurador
y las y los Consejeros a los que se refiere la fracción III del
artículo 12 en un lapso de 30 días hábiles a partir
de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- El
Consejo aprobará el Reglamento Interior de la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, dentro
de los noventa días posteriores a su constitución.
CUARTO.- El presupuesto
aprobado para la Procuraduría para el año 2001, deberá
ser liberado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para
el funcionamiento de este organismo.
QUINTO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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RÚBRICA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL II LEGISLATURA.- Recinto Legislativo,
a 22 de Marzo del 2001.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. CAMILO CAMPOS
LÓPEZ, PRESIDENTE.- FIRMA.- DIP. FEDERICO MORA MARTINEZ.- SECRETARIO.-
FIRMA.- DIP. SANTIAGO LEON AVELEYRA.- FIRMA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado
C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción
II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la residencia
Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México,
a los nueve días del mes de abril del año dos mil uno.
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ
OBRADOR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, CARLOS MANUEL URZÚA
MACÍAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA,
LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ.
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