Page 16 - SUELO DE CONSERVACION
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Por excepción, la misma Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en su artículo 3, fracción XXXIV define al “suelo de conservación” como:
XXXIV. Suelo de Conservación: Las zonas que por sus características ecológicas proveen servicios ambientales, de conformidad con lo establecido en la Ley Ambiental del Distrito Federal, necesarios para el mantenimiento de la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal. Las poligonales del suelo de conservación estarán determinadas por el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal;
Como se advierte en las definiciones anteriores, el SUDF se caracteriza por contar con infraestructura, misma que puede estar destinada para vivienda, industria, comercio, servicios, etc., estableciendo como única excepción que no se trate de zonas clasificadas como suelo de conservación conforme al PGOEDF. Por su parte, el SCDF está condicionado a la existencia de determinadas características ecológicas y a la provisión de servicios ambientales indispensables para que los habitantes del Distrito Federal puedan disfrutar de un medio ambiente sano .
La importancia económica, social y ambiental que reviste el SCDF, se ve reflejada en los bosques que alberga, sus áreas de valor ambiental y las áreas naturales protegidas, las cuales pueden ser usadas con fines turísticos, recreativos, piscícolas, agrícolas, pecuarios, entre otros, razón por la cual es importante la existencia de un marco jurídico robusto que lo regule.
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