Ley General de Vida Silvestre
TRANSITORIOS
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PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abroga la Ley Federal de Caza, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el día 5 de enero de 1952 y
se deroga cualquier otra disposición legal que se oponga
a la presente Ley.
TERCERO.-
Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones
para regular las materias que este ordenamiento dispone son
competencia de los Estados y el Distrito Federal, corresponderá
a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito
local, coordinándose para ello con las autoridades
estatales.
CUARTO.-
Los registros, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad
a la fecha de entrada a vigor del presente instrumento, relacionados
con la conservación o el aprovechamiento de la vida
silvestre y su hábitat que se encuentren vigentes,
subsistirán hasta el término de dicha vigencia
en cada caso. En los casos en que la vigencia de los registros,
permisos y autorizaciones otorgados hasta la fecha de la publicación
de esta Ley sea indefinida, los titulares contarán
un plazo de un año para regularizarlos de conformidad
con lo establecido en la misma.
QUINTO.-
La Secretaría, en los términos previstos por
este ordenamiento y por la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, constituirá en
un plazo máximo de noventa días, a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, al Consejo Consultivo
Nacional para la conservación y aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre.
SEXTO.-
Las especies consideradas actualmente raras en la NOM-059-ECOL-1994,
se considerarán especies en riesgo mientras no se modifique
dicha Norma Oficial Mexicana.
SÉPTIMO.-
El Ejecutivo Federal previo dictamen del Consejo mencionado
anteriormente, revisará los decretos y acuerdos de
vedas y de restricciones al comercio internacional, así
como cualquier otro acto suyo que sea contrario a las disposiciones
de la presente Ley, y procederá a su adecuación
mediante la expedición de un nuevo decreto o en su
caso, a la abrogación de los mismos.
OCTAVO.-
En tanto se establecen los registros locales de prestadores
de servicios vinculados a la transformación, tratamiento,
preparación, transporte y comercialización de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, la Secretaría
llevará un registro a nivel nacional.
NOVENO.-
En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia
de mascotas de especies silvestres, la Secretaría llevará
un registro a nivel nacional para la regularización
voluntaria de su legal detentación, para lo cual se
dará un plazo de 2 años.
DÉCIMO.-
Los procedimientos y recursos administrativos relacionados
con las materias de esta Ley, iniciados con anterioridad a
su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que
se hayan iniciado.
México,
D.F., a 27 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli
Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia,
Secretario.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo.- Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a los veintiocho días del mes de junio de dos mil.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco
Altamirano.- Rúbrica.

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