Ley General de Vida Silvestre
TÍTULO
VIII
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo
104.- La Secretaría realizará los actos
de inspección y vigilancia necesarios para la conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo
a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y en las
disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá
llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las
personas que se encuentren incluidas en dicho padrón,
respecto a las faltas a las que se refiere el artículo
127, fracción II de la presente ley, en los términos
que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones
de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión
de derechos de aprovechamiento.
Artículo
105.- Se crearán, de conformidad con lo establecido
en el reglamento, Comités Mixtos de Vigilancia con
la participación de las autoridades municipales, de
las entidades federativas y las federales con el objeto de
supervisar la aplicación de las medidas de control
y de seguridad previstas en este título, de conformidad
a lo que prevean los acuerdos o convenios de coordinación
a los que hace alusión los artículos 11, 12
y 13 de la presente Ley.
CAPÍTULO
II
Daños
Artículo
106.- Sin perjuicio de las demás disposiciones
aplicables, toda persona que cause daños a la vida
silvestre o su hábitat, en contravención de
lo establecido en la presente Ley o en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
estará obligada a repararlos en los términos
del Código Civil para el Distrito Federal en materia
del Fuero Común y para toda la República en
materia del Fuero Federal, así como en lo particularmente
previsto por la presente Ley y el reglamento.
Los propietarios
y legítimos poseedores de los predios, así como
los terceros que realicen el aprovechamiento, serán
responsables solidarios de los efectos negativos que éste
pudiera tener para la conservación de la vida silvestre
y su hábitat.
Artículo
107.- Cualquier persona física o moral podrá
denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente daños a la vida silvestre y su hábitat
sin necesidad de demostrar que sufre una afectación
personal y directa en razón de dichos daños.
La Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente
la información presentada en la denuncia y, en caso
de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la
acción de responsabilidad por daño a la vida
silvestre y su hábitat, la cual será objetiva
y solidaria.
En el caso de
que el demandado sea algún órgano de la administración
pública federal o una empresa de participación
estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por
daño a la vida silvestre y su hábitat, podrá
ser ejercida por cualquier persona directamente ante el tribunal
competente.
Esta acción
podrá ser ejercitada sin perjuicio de la acción
indemnizatoria promovida por los directamente afectados y
prescribirá a los cinco años contados a partir
del momento en que se conozca el daño.
Artículo
108.- La reparación del daño para el caso
de la acción de responsabilidad por daño a la
vida silvestre y su hábitat, consistirá en el
restablecimiento de las condiciones anteriores a la comisión
de dicho daño y, en el caso de que el restablecimiento
sea imposible, en el pago de una indemnización la cual
se destinará, de conformidad con lo establecido en
el reglamento, al desarrollo de programas, proyectos y actividades
vinculados con la restauración, conservación
y recuperación de especies y poblaciones, así
como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo
109.- Serán competentes para conocer de la acción
de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su
hábitat los Juzgados de Distrito en materia civil,
conforme a la competencia territorial que establezcan las
disposiciones respectivas, regulándose el procedimiento
conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.
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CAPÍTULO
III
Visitas de Inspección
Artículo
110.- Las personas que realicen actividades de captura,
transformación, tratamiento, preparación, comercialización,
exhibición, traslado, importación, exportación
y las demás relacionadas con la conservación
y aprovechamiento de la vida silvestre, deberán otorgar
al personal debidamente acreditado de la Secretaría,
las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos
de inspección antes señalados. Asimismo, deberán
aportar la documentación que ésta les requiera
para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y las que de ella se deriven.
Artículo
111.- En la práctica de actos de inspección
a embarcaciones o vehículos, será suficiente
que en la orden de inspección se establezca:
a. La autoridad
que la expide.
b. El motivo
y fundamento que le dé origen.
c. El lugar,
zona o región en donde se practique la inspección.
d. El objeto
y alcance de la diligencia.
Artículo
112.- En los casos en que, durante la realización
de actos de inspección no fuera posible encontrar en
el lugar persona alguna a fin de que ésta pudiera ser
designada como testigo, el inspector deberá asentar
esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto
se levante, si media el consentimiento del inspeccionado se
podrá llevar a cabo la diligencia en ausencia de testigos,
sin que ello afecte la validez del acto de inspección.
Artículo
113.- En aquellos casos en que los presuntos infractores
sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios
a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma,
o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente,
o cuando alguna persona los señale como responsables
de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre
en posesión de los objetos relacionados con la conducta
infractora, el personal debidamente identificado como inspector
deberá levantar el acta correspondiente y asentar en
ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en
todo caso, las formalidades previstas para la realización
de actos de inspección.
Artículo
114.- Cuando durante la realización de actos de
inspección del cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y de las que de ella se deriven, la Secretaría
encuentre ejemplares de vida silvestre cuya legal procedencia
no se demuestre, una vez recibida el acta de inspección,
la propia Secretaría procederá a su aseguramiento,
conforme a las normas previstas para el efecto.
En caso de ser
técnica y legalmente procedente, podrá acordar
la liberación de dichos ejemplares a sus hábitats
naturales, en atención al bienestar de los ejemplares
a la conservación de las poblaciones y del hábitat,
de conformidad con el artículo 79 de esta Ley, o llevar
a cabo las acciones necesarias para tales fines. En la diligencia
de liberación se deberá levantar acta circunstanciada
en la que se señalen por lo menos los siguientes datos:
lugar y fecha de la liberación, identificación
del o los ejemplares liberados, los nombres de las personas
que funjan como testigos y, en su caso, del sistema de marca
o de rastreo electrónico o mecánico de los mismos,
que se hubieren utilizado.
Artículo
115.- La Secretaría, una vez recibida el acta de
inspección, dictará resolución administrativa
dentro de los diez días siguientes a la fecha de su
recepción cuando:
I. El presunto
infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.
II. Se
trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
III. El
infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia
de la infracción.
Artículo
116.- En los casos en que no se pudiera identificar a
los presuntos infractores de esta Ley y de las disposiciones
que de ella deriven, la Secretaría pondrá término
al procedimiento mediante la adopción de las medidas
que correspondan para la conservación de la vida silvestre
y de su hábitat y, en su caso, ordenará el destino
que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la
vida silvestre que hayan sido abandonados.
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CAPÍTULO
IV
Medidas de Seguridad
Artículo
117.- Cuando exista riesgo inminente de daño o
deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat,
la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará
la aplicación de una o más de las siguientes
medidas de seguridad:
I. El aseguramiento
precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies
que correspondan, así como de los bienes, vehículos,
utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente
relacionado con la acción u omisión que origine
la imposición de esta medida.
II. La
clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria
o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento,
almacenamiento o de los sitios o instalaciones en donde se
desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo.
III. La
suspensión temporal, parcial o total de la actividad
que motive la imposición de la medida de seguridad.
IV. La
realización de las acciones necesarias para evitar
que se continúen presentando los supuestos que motiven
la imposición de la medida de seguridad.
Artículo
118.- Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies
silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas,
la Secretaría sólo podrá designar al
infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
a. No exista
posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en
instituciones o con personas, debidamente registradas para
tal efecto.
b. No existan
antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento
o comercio ilegales.
c. No existan
faltas en materia de trato digno y respetuoso.
d. Los
bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional
o internacional.
Lo dispuesto en
el presente artículo, no excluye la posibilidad de
aplicar la sanción respectiva.
Artículo
119.- El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I. No se
demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y
derivados de la vida silvestre de que se trate.
II. No
se cuente con la autorización necesaria para realizar
actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas
se realicen en contravención a la autorización
otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.
III. Hayan
sido internadas al país pretendan ser exportadas sin
cumplir con las disposiciones aplicables.
IV. Se
trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre
aprovechados en contravención a las disposiciones de
esta Ley y las que de ella se deriven.
V. Exista
un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la
vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo
esta medida.
VI. Existan
signos evidentes de alteración de documentos o de la
información contenida en los documentos mediante los
cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los
ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de
que se trate.
VII. Existan
faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo
estipulado en la presente Ley.
Artículo
120.- La Secretaría, cuando realice aseguramientos
precautorios de conformidad con esta Ley, podrá designar
a la persona que reúna las mejores condiciones de seguridad
y cuidado para la estancia y, en su caso, la reproducción
de los ejemplares o bienes asegurados.
Las personas sujetas
a inspección que sean designadas como depositarias
de los bienes asegurados precautoriamente, deberán
presentar ante la Secretaría una garantía suficiente
que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes
de que se trate, dentro de los cinco días siguientes
a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que
la Secretaría no reciba la garantía correspondiente,
designará a otro depositario y los gastos que por ello
se generen serán a cargo del inspeccionado.
En caso de que
el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Secretaría
procederá a hacer efectivas las garantías exhibidas,
independientemente de cualquier otra responsabilidad civil,
penal o administrativa que proceda y sin perjuicio de las
sanciones que en su caso, se haya hecho acreedor el inspeccionado,
por las infracciones que conforme a esta Ley y las disposiciones
jurídicas que de ella emanen, hubiere cometido.
Artículo
121.- La Secretaría podrá ordenar la venta
al precio de mercado de bienes perecederos asegurados precautoriamente,
si el presunto infractor no acredita la legal procedencia
de los mismos dentro de los quince días siguientes
a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido
en el comercio, la cual se realizará conforme a lo
establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente. En este caso, la Secretaría
deberá invertir las cantidades correspondientes en
Certificados de la Tesorería de la Federación,
a fin de que al dictarse la resolución respectiva,
se disponga la aplicación del producto y de los rendimientos
según proceda de acuerdo con lo previsto en el presente
ordenamiento.
En caso de que
en la resolución que concluya el procedimiento de inspección
respectivo no se ordene el decomiso de los bienes perecederos
asegurados precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos,
la Secretaría deberá entregar al interesado
el precio de venta de los bienes de que se trate al momento
del aseguramiento, más los rendimientos que se hubiesen
generado a la fecha de vencimiento de los títulos a
que se refiere el párrafo anterior.
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CAPÍTULO
V
Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo
122.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar
cualquier acto que cause la destrucción o daño
de la vida silvestre o de su hábitat, en contravención
de lo establecido en la presente Ley.
II. Realizar
actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo
de la vida silvestre sin la autorización correspondiente
o en contravención a los términos en que ésta
hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.
III. Realizar
actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a
ejemplares de la vida silvestre, sin la autorización
correspondiente o en contravención a los términos
en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones
aplicables.
IV. Realizar
actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones
de especies silvestres en peligro de extinción o extintas
en el medio silvestre, sin contar con la autorización
correspondiente.
V. Llevar
a cabo acciones en contravención a las disposiciones
que regulan la sanidad de la vida silvestre.
VI. Manejar
ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento
controlado o sin respetar los términos del plan de
manejo aprobado.
VII. Presentar
información falsa a la Secretaría.
VIII. Realizar
actos contrarios a los programas de restauración, a
las vedas establecidas, a las medidas de manejo y conservación
del hábitat crítico o a los programas de protección
de áreas de refugio para especies acuáticas.
IX. Emplear
cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares
de la vida silvestre en contra de lo establecido en el artículo
73 de la presente Ley.
X. Poseer
ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat
natural sin contar con los medios para demostrar su legal
procedencia o en contravención a las disposiciones
para su manejo establecidas por la Secretaría.
XI. Liberar
ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural
sin contar con la autorización respectiva y sin observar
las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley
y las demás disposiciones que de ella se deriven.
XII. Trasladar
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la
autorización correspondiente.
XIII. Realizar
medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones
que se tornen perjudiciales para la vida silvestre sin contar
con la autorización otorgada por la Secretaría.
XIV. Realizar
actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados
de la vida silvestre para ceremonias o ritos tradicionales,
que no se encuentren en la lista que para tal efecto se emita,
de acuerdo al artículo 93 de la presente Ley.
XV. Marcar
y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como
sus partes o derivados, que no correspondan a un aprovechamiento
sustentable en los términos de esta Ley y las disposiciones
que de ella derivan.
XVI. Alterar
para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares
de la vida silvestre, así como de sus partes o derivados.
XVII. Omitir
la presentación de los informes ordenados por esta
Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.
XVIII.
Realizar la colecta científica sin la autorización
requerida o contraviniendo sus términos.
XIX. Utilizar
material biológico proveniente de la vida silvestre
con fines distintos a los autorizados o para objetivos de
biotecnología, sin cumplir con las disposiciones aplicables
a las que se refiere el tercer párrafo del artículo
4o. de la presente Ley.
XX. No
entregar los duplicados del material biológico colectado,
cuando se tenga esa obligación.
XXI. Poseer
colecciones de especímenes de vida silvestre sin contar
con el registro otorgado por la Secretaría en los términos
previstos en esta Ley y demás disposiciones que de
ella se deriven.
XXII. Exportar
o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre,
o transitar dentro del territorio nacional los ejemplares,
partes o derivados procedentes del y destinados al extranjero
en contravención a esta Ley, a las disposiciones que
de ella deriven y a las medidas de regulación o restricción
impuestas por la autoridad competente o, en su caso, de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
XXIII.
Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato
digno y respetuoso a la fauna silvestre, establecidas en la
presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.
Se considerarán infractores no sólo las personas
que hayan participando en su comisión, sino también
quienes hayan participado en su preparación o en su
encubrimiento.
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Artículo
123.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su
reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones legales que de ella se deriven, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría,
con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación
escrita.
II. Multa.
III. Suspensión
temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias
o permisos que corresponda.
IV. Revocación
de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.
V. Clausura
temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones
o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar
a la infracción respectiva.
VI. Arresto
administrativo hasta por 36 horas.
VII. Decomiso
de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre,
así como de los instrumentos directamente relacionados
con infracciones a la presente Ley.
VIII. Pago
de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo
de un procedimiento administrativo se hubieren erogado.
La amonestación escrita, la multa y el arresto administrativo
podrán ser conmutados por trabajo comunitario en actividades
de conservación de la vida silvestre y su hábitat
natural.
Artículo
124.- Las sanciones que imponga la Secretaría se
determinarán considerando los aspectos establecidos
en el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo
que sea conducente.
Artículo
125.- La Secretaría notificará los actos
administrativos que se generen durante el procedimiento de
inspección, a los presuntos infractores mediante listas
o estrados, cuando:
I. Se trate
de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados;
II. El
domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso
o inexacto;
III. No
se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra
la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo
de inspección.
Artículo
126.- La Secretaría podrá solicitar a instituciones
de educación superior, centros de investigación
y de expertos reconocidos en la materia la elaboración
de dictámenes que, en su caso, serán considerados
en la emisión de las resoluciones que pongan fin a
los procedimientos administrativos a que se refiere este Título,
así como en otros actos que realice la propia Secretaría.
Artículo
127.- La imposición de las multas a que se refiere
el artículo 123 de la presente Ley, se determinará
conforme a los siguientes criterios:
I. Con
el equivalente de 20 a 5,000 veces de salario mínimo
a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones
VI, IX, X, XI, XII, XVII, XXI y XXIII del artículo
122 de la presente Ley.
II. Con
el equivalente de 50 a 50,000 veces de salario mínimo
a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones
I, II, III, IV, V, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX,
XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley.
La imposición
de las multas se realizará con base en el salario mínimo
general diario vigente para el Distrito Federal al momento
de cometerse la infracción.
En el caso de
reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta
por dos veces del monto originalmente impuesto.
La autoridad correspondiente
podrá otorgar al infractor la opción a que se
refiere el párrafo final del artículo 173 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño
cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores
a su comisión o a realizar una inversión equivalente
en los términos que se establezcan, en cuyo caso se
observará lo previsto en esa disposición.
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Artículo
128.- En el caso de que se imponga el decomiso como sanción,
el infractor estará obligado a cubrir los gastos que
se hubieren realizado para la protección, conservación,
liberación o el cuidado, según corresponda,
de los ejemplares de vida silvestre que hubiesen sido asegurados.
Las cantidades respectivas tendrán el carácter
de crédito fiscal y serán determinadas por la
Secretaría en las resoluciones que concluyan los procedimientos
de inspección correspondientes.
Artículo
129.- Además de los destinos previstos en el artículo
174 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, la Secretaría dará
a los bienes decomisados cualquiera de los siguientes destinos:
I. Internamiento
temporal en un centro de conservación o institución
análoga con el objetivo de rehabilitar al ejemplar,
de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre
o en cautiverio, según se trate;
II. Liberación
a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares
de vida silvestre de que se trate, tomando las medidas necesarias
para su sobrevivencia.
III. Destrucción
cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre
que pudieran transmitir alguna enfermedad, así como
medios de aprovechamiento no permitidos.
IV. Donación
a organismos públicos, instituciones científicas
públicas o privadas y unidades que entre sus actividades
se encuentren las de conservación de la vida silvestre
o de enseñanza superior o de beneficencia, según
la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones
y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no
se comercie con dichos bienes, ni se contravengan las disposiciones
de esta Ley y se garantice la existencia de condiciones adecuadas
para su desarrollo.
Mientras se define
el destino de los ejemplares, la Secretaría velará
por la preservación de la vida y salud del ejemplar
o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características
propias de cada especie, procurando que esto se lleve a cabo
en los centros para la conservación e investigación
de la vida silvestre, a que se refiere el artículo
38 de la presente Ley, o en otros similares para este propósito.
Artículo
130.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones
a lo dispuesto en esta Ley, el reglamento y demás disposiciones
que de ella se deriven, así como los que se obtengan
del remate en subasta pública o la venta directa de
productos o subproductos decomisados se destinarán
a la integración de fondos para desarrollar programas,
proyectos y actividades vinculados con la conservación
de especies, así como con la inspección y la
vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.

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