Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente
(Publicada
en el D.O.F. de fecha 28 de enero de 1988)*
*También
se incorporaron modificaciones publicadas
en el D.O.F. de fecha 7 de enero de 2000
TÍTULO
QUINTO
Participación Social e Información Ambiental
CAPÍTULO
I
Participación Social
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ARTÍCULO
157.- El Gobierno Federal
deberá promover la participación corresponsable
de la sociedad en la planeación, ejecución,
evaluación y vigilancia de la política ambiental
y de recursos naturales.
ARTÍCULO
158.- Para los efectos del artículo anterior, la
Secretaría:
I.-
Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional
de Planeación Democrática, a las organizaciones
obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios,
pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos indígenas,
instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas
no lucrativas y demás personas interesadas para que
manifiesten su opinión y propuestas;
II.-
Celebrará convenios de concertación con organizaciones
obreras y grupos sociales para la protección del ambiente
en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; con pueblos
indígenas, comunidades agrarias y demás organizaciones
campesinas para el establecimiento, administración
y manejo de áreas naturales protegidas, y para brindarles
asesoría ecológica en las actividades relacionadas
con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
con organizaciones empresariales, en los casos previstos en
esta Ley para la protección del ambiente; con instituciones
educativas y académicas, para la realización
de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones
civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender
acciones ecológicas conjuntas; así como con
representaciones sociales y con particulares interesados en
la preservación y restauración del equilibrio
ecológico para la protección al ambiente;
III.-
Celebrará convenios con los medios de comunicación
masiva para la difusión, información y promoción
de acciones de preservación del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente;
IV.-
Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los
esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar
y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
V.-
Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica,
a través de la realización de acciones conjuntas
con la comunidad para la preservación y mejoramiento
del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, la
Secretaría podrá, en forma coordinada con los
Estados y Municipios correspondientes, celebrar convenios
de concertación con comunidades urbanas y rurales,
así como con diversas organizaciones sociales, y
VI.-
Concertará acciones e inversiones con los sectores
social y privado y con instituciones académicas, grupos
y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás
personas físicas y morales interesadas, para la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
ARTÍCULO
159.- La Secretaría integrará órganos
de consulta en los que participen entidades y dependencias
de la administración pública, instituciones
académicas y organizaciones sociales y empresariales.
Dichos órganos tendrán funciones de asesoría,
evaluación y seguimiento en materia de política
ambiental y podrán emitir las opiniones y observaciones
que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento
se sujetará a los acuerdos que para el efecto expida
la Secretaría.
Cuando
la Secretaría deba resolver un asunto sobre el cual
los órganos a que se refiere el párrafo anterior
hubiesen emitido una opinión, la misma deberá
expresar las causas de aceptación o rechazo de dicha
opinión.
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CAPÍTULO
II
Derecho a la Información Ambiental
ARTÍCULO
159 BIS.- La Secretaría
desarrollará un Sistema Nacional de Información
Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto
registrar, organizar, actualizar y difundir la información
ambiental nacional, que estará disponible para su consulta
y que se coordinará y complementará con el Sistema
de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
En
dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar,
entre otros aspectos, información relativa a los inventarios
de recursos naturales existentes en el territorio nacional,
a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la
calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico
del territorio, así como la información señalada
en el artículo 109 BIS y la correspondiente a los registros,
programas y acciones que se realicen para la preservación
del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
La
Secretaría reunirá informes y documentos relevantes
que resulten de las actividades científicas, académicas,
trabajos técnicos o de cualquier otra índole
en materia ambiental y de preservación de recursos
naturales, realizados en el país por personas físicas
o morales, nacionales o extranjeras, los que serán
remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental
y de Recursos Naturales.
ARTÍCULO
159 BIS 1.- La Secretaría deberá elaborar
y publicar bianualmente un informe detallado de la situación
general existente en el país en materia de equilibrio
ecológico y protección al ambiente.
ARTÍCULO
159 BIS 2.- La Secretaría editará una Gaceta
en la que se publicarán las disposiciones jurídicas,
normas oficiales mexicanas, decretos, reglamentos, acuerdos
y demás actos administrativos, así como información
de interés general en materia ambiental, que se publiquen
por el Gobierno Federal o los gobiernos locales, o documentos
internacionales en materia ambiental de interés para
México, independientemente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación o en otros órganos
de difusión. Igualmente en dicha Gaceta se publicará
información oficial relacionada con las áreas
naturales protegidas y la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales.
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ARTÍCULO
159 BIS 3.- Toda persona
tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición
la información ambiental que les soliciten, en los
términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos
que se generen, correrán por cuenta del solicitante.
Para
los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se
considera información ambiental, cualquier información
escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan
las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo,
flora, fauna y recursos naturales en general, así como
sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Toda
petición de información ambiental deberá
presentarse por escrito, especificando claramente la información
que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes
deberán identificarse indicando su nombre o razón
social y domicilio.
ARTÍCULO
159 BIS 4.- Las autoridades a que se refiere el artículo
anterior, denegarán la entrega de información
cuando:
I.-
Se considere por disposición legal que la información
es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión
afecta la seguridad nacional;
II.-
Se trate de información relativa a asuntos que son
materia de procedimientos judiciales o de inspección
y vigilancia, pendientes de resolución;
III.-
Se trate de información aportada por terceros cuando
los mismos no estén obligados por disposición
legal a proporcionarla, o
IV.-
Se trate de información sobre inventarios e insumos
y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción
del mismo.
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ARTÍCULO
159 BIS 5.- La autoridad
ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes
de información ambiental en un plazo no mayor a veinte
días a partir de la recepción de la petición
respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente
la solicitud, deberá señalar las razones que
motivaron su determinación.
Si
transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior
la autoridad ambiental no emite su respuesta por escrito,
la petición se entenderá resuelta en sentido
negativo para el promovente.
La
autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes
a la solicitud de información, deberá notificar
al generador o propietario de la misma de la recepción
de la solicitud.
Los
afectados por actos de la Secretaría regulados en este
Capítulo, podrán ser impugnados mediante la
interposición del recurso de revisión, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
ARTÍCULO 159 BIS 6.- Quien reciba información
ambiental de las autoridades competentes, en los términos
del presente Capítulo, será responsable de su
adecuada utilización y deberá responder por
los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido
manejo.

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